(El Pais, San Jose 14/10/2019)
Las medidas cautelares específicamente la prisión preventiva, su definición, normativa costarricense, punto de vista y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Sala Constitucional de Costa Rica.
El pensador inglés John Stuart Mill proclama: “no es libre ninguna sociedad, cualquiera que sea su forma de gobierno, en la cual las libertades no estén respetadas en su totalidad, y ninguna es libre por completo si no están en ella absoluta y plenamente garantizadas.” Entre las garantías o derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política costarricense, figura el derecho a la libertad personal, tipificado en los artículos 22 y 37, refiriéndose el primero a la libertad de tránsito y el segundo a la garantía de detención y protección del Estado.
La libertad es vital para el ser humano, esa libertad, por la que, los países han ido a guerras desde sus comienzos y han generado con el tiempo un Estado de Derecho para la convivencia en sociedad.
Las medidas cautelares o medidas sustitutivas en materia penal, son definidas por Ossorio (1978), como “cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz.” Martínez (1990), define las medidas cautelares como “disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo,” además, Gómez Orbaneja (1981), las define como: “aquel conjunto de actuaciones encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte.”
Para Llobet (2012), las medidas cautelares se caracterizan por su carácter preventivo en relación con el cumplimiento de los fines del proceso. Se llaman medidas coercitivas, por ser expresiones del poder coercitivo estatal, imponiéndose contra la voluntad del administrado. Los aspectos relevantes de las medidas cautelares, en el ámbito del Derecho Constitucional, es su implicación en la restricción de los derechos fundamentales de la persona que las sufre, esto se conoce como injerencias o intervenciones de estos derechos; están las que son admisibles siempre que se den ciertos límites, tales como el respeto al núcleo fundamental del derecho, es decir, de un ámbito mínimo e intocable del derecho, el respeto al principio de proporcionalidad y el fundamento legal de la medida.
Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale al conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. Las medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Desde el momento que nuestra Carta Magna regula los derechos y libertades fundamentales, implícita y explícitamente comprende los límites del poder punitivo y los principios informadores del Derecho Penal tales como principio de legalidad, principio de culpabilidad, principio de intervención mínima, principio Non bis in idem y principio de proporcionalidad.
Es indiscutible de donde se derivan los principios y reglas esenciales que deben ser respetados en nuestro ordenamiento jurídico: la Constitución Política, tanto en el proceso de incriminación, como en la imputación del comportamiento y en el fin de la pena. Concebido el ius puniendi como la potestad atribuida a determinados órganos del Estado para imponer las penas y las medidas de aseguramiento determinadas en las leyes, cuando concurran los presupuestos establecidos en ellas, el ius puniendi se encuentra sujeto a una serie de límites que están determinados por los diversos principios penales.
Se desprende de la normativa que en casos excepcionales se deben dictar medidas cautelares en el proceso penal para garantizar su desarrollo y para que los encausados no interfieran en la recolección de las pruebas en su contra o desaparezcan del proceso, pero es esencial, no olvidar que son seres humanos a los cuales se les aplican las medidas y por lo tanto, no se debe abusar de la imposición de la prisión preventiva ni sus prórrogas, porque con ellos se violentan derechos fundamentales de los justiciables, incurriendo en tratos inhumanos, crueles y degradantes, a los que Costa Rica debe atender por acuerdos internacionales tal como lo señala la Corte IDH.
Debido a posibles formas de evadir su responsabilidad, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas medidas, tales como la prisión preventiva para asegurar la realización adecuada los diversos actos que conforman el proceso, y para que, al término del mismo, la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.
Las medidas cautelares personales son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal, es decir, la medida restrictiva que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento.
En artículo 2 del CPP, denota que se debe interpretar restrictivamente la norma que limita la libertad personal, el cual es una expresión pro homine. El artículo 10 del CPP, se refiere al carácter excepcional, en el sentido que siempre se debe buscar la medida que suponga una menor restricción posible al derecho fundamental respectivo.
El principio de proporcionalidad se aplica a la medida cautelar que afecta la libertad personal al igual que a otras medidas cautelares que atañe otros derechos fundamentales, como por ejemplo la propiedad, la integridad física, el domicilio, la privacidad de las comunicaciones, etc.
El ordenamiento jurídico costarricense tutela las medidas cautelares personales previstas en los artículos 235 al 262 del Código Procesal Penal (CPP), estos son únicamente los que afectan la libertad personal, existen otras, pero no se valoraran los artículos citados que se refieren a la detención, procedencia, causales, aplicación, caución entre otros de la prisión preventiva.
Ahora bien, la sobrepoblación carcelaria implica una violación a los derechos humanos y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, y por ello es un tema sensible para la democracia costarricense. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (2016), mostró preocupación por el estado de las cárceles y recomendó la adopción de medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales de los centros penitenciarios, reducir el hacinamiento y atender las necesidades básicas de las personas privadas de libertad. La comisión hizo énfasis en el uso de medidas alternativas a la privación de libertad y señaló que la prisión preventiva debe imponerse solo de manera excepcional y no por períodos excesivamente prolongados.
Existen dos normas reguladas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) donde de forma indirecta está regulada la prisión preventiva, el cual es el caso del artículo 7.3 de la CADH que establece que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios” y el artículo 8.2 que dispone que “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” Después de revisar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la prisión preventiva, además de su excepcionalidad y proporcionalidad, debe ser necesaria, y no puede estar determinada por el tipo de delito, ni puede estar determinada por la gravedad del delito. Lo anterior lo podemos observar en los siguientes casos: Casos Tibi vs. Ecuador, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Caso López Álvarez vs. Honduras.
En Costa Rica, la Magistrada Nancy Hernández de la Sala Constitucional, redactó la sentencia: 13330, de fecha: 23/08/2017, hora: 09:15:00 a.m., REITERA LA POSICIÓN DE LA CIDH, aunando un análisis sobre el delito en cuestión de ser reprimido con la medida cautelar.
En los votos de la Sala Constitucional, N°. 02221-1999, N°. 08417-2001 y N°. 06419-2005, se ha resuelto que para la imposición de una medida cautelar diferente a la prisión preventiva deben observarse los mismos presupuestos procesales y materiales para la fijación de la prisión preventiva de carácter excepcional.
Ante las posiciones que emanan jurisprudencia, de los tribunales competentes, se denota un concurrente y abusivo uso de la pena de prisión preventiva, pues, en este mundo cambiante, debemos entender que la prisión es la última ratio, y para casos muy particulares, el Estado costarricense debe considerar suprimir la penalización corporal, sustituyéndolas por opciones de menor violencia, ya que con las estadísticas penitenciarias, se puede concluir que los centros penitenciarios, lamentablemente desarrollan factores físicos, psicológicos y sociales que fomentan la comisión de delitos, esto es, precisamente lo contrario al objetivo de prevención, no se puede aceptar que la simple acusación de un delito, por más grave que este sea, motive automáticamente la privación de libertad del acusado, es fundamental recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva.
En conclusión, la recomendación realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 35-07 con respecto a las medidas cautelares, en relación al plazo máximo de duración de los dos tercios del mínimo de la pena del delito que es investigado en un caso concreto, debido a que, por lo que el aplicar la recomendación, v. gr. en delitos donde la pena mínima es de 12 años, como es el caso del artículo 111 del Código Penal (Homicidio simple), sería 8 años la prórroga que se le puede fijar a la prisión preventiva es en demasía, por sí mismo de la de la medida gravosa y abusiva. No debemos olvidar que es la vida de un ser humano la que está siendo afecta y no tiene un borrón y cuenta nueva, unca se recuperarán los años perdidos, bajo la definida presunción de inocencia, de ser así su condición jurídica, en la conclusión del proceso.
(*) María Elena Carvajal Duarte, Estudiante del Doctorado en Derecho Universidad de Costa Rica